Informe Ley 21.643 que fortalece la legislación contra el acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo (Ley Karin).

LEY N° 21.643 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y OTROS CUERPOS LEGALES, EN MATERIA DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO LABORAL, SEXUAL O DE VIOLENCIA EN EL TRABAJO.

Con fecha 15 de enero de 2024 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.643 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modificó el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en lo que dice relación con la prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual y de violencia en el trabajo.

  1. Historia de la Ley N° 21.643.

Con fecha 13 de junio de 2022, se ingresa la moción parlamentaria expuesta en el proyecto de ley “Boletín N° 15093-13” la que tiene por objeto introducir una serie de modificaciones al Código del Trabajo, en orden a mejorar los mecanismos de prevención y sanción del acoso laboral en las empresas, además, de establecer procedimiento de intervención psicológica a las víctimas de acoso laboral, tendientes a asegurar un acompañamiento profesional coetáneo al momento que se presente la denuncia de acoso laboral, todo lo anterior, proporcionado por el empleador.

La moción parlamentaria surge a raíz del caso de Karin Salgado, técnico en enfermería nivel superior, quien decidió quitarse la vida en noviembre de 2019, dejando un escrito en el cual da cuenta de su angustiosa experiencia de acoso laboral en el interior del Hospital Herminda Martin de Chillán, lo anterior, como consecuencia de la realización de un sumario, en el cual, si bien ella no era la persona investigada sino que fue citada a declarar como testigo, desencadenó una serie de injustas acciones en su contra por parte de sus superiores, descuentos en sus remuneraciones y otras humillaciones, que le hicieron insostenible seguir trabajando como funcionaria de la salud.

  1. Promulgación, publicación y entrada en vigencia de la Ley.

Una vez aprobado por el Honorable Congreso Nacional el proyecto de ley, que tuvo su origen en la moción de las diputadas Olivera, Cicardini, Musante y Ossandón y de los diputados Celis, Cuello y Ojeda, la Ley N° 21.643 fue promulgada por el Presidente de la República el 05 de enero de 2024, siendo publicada en el Diario Oficial con fecha 15 de enero del mimos año.

 Entrará en vigencia el día 01 de agosto de 2024, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 transitorio de la misma ley, el cual indica que “entrará en vigencia el primer día del sexto mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial”, estableciendo que en dicho periodo deberá dictarse la norma de carácter general y el Reglamento al que hace referencia la misma. El artículo 2 transitorio establece que, los procesos o investigaciones sobre acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo, iniciados antes de la vigencia de la presente ley se regirán por las normas vigentes a la fecha de la presentación de la respectiva denuncia.

  1. Modificaciones al Código del Trabajo.

1. El artículo 1 de la Ley 21.643 modifica el artículo 2 del Código del Trabajo, estableciendo que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona y con la perspectiva de género, lo que implica la adopción de medidas tendientes a promover la igualdad y a erradicar la discriminación basada en dicho motivo. Indicando que son contrarias a dicho principio determinadas conductas dentro de las cuales se encuentra el acoso sexual y laboral, incorporándose, además, la figura de violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos a la relación laboral, las cuales se definen en el siguiente sentido:

  • Acoso sexual: consiste en que una persona realice, en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
  • Acoso laboral: consiste en toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades de empleo.
  • Violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos a la relación laboral: consiste en aquellas conductas que afecten a las trabajadoras y a los trabajadores, con ocasión de la prestación de servicios, por parte de clientes, proveedores o usuarios, entre otros.

2. Se modifica el artículo 154 y se incorpora un nuevo artículo 154 bis en el mismo cuerpo legal, estableciendo la obligación del empleador de contar con un protocolo de prevención y procedimientos para abordar el acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo, disponiendo que los empleadores no obligados a confección el Reglamento Interno deben informar a los trabajadores el protocolo de prevención y el procedimiento de investigación y sanción al momento de la suscripción del contrato de trabajo.  

3. Se sustituye el epígrafe del Título IV del Libro II “De la investigación y sanción del acoso sexual”, del mismo Código, por el “De la prevención, investigación y sanción del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo” y se introducen dos nuevos párrafos, el párrafo 1°, que tiene por objeto abordar la prevención del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo; y el párrafo 2°, cuyo objetivo es abordar la investigación y sanción del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo. Enfocándose en la necesidad de que los empleadores desarrollen e implementen protocolos de prevención, detallando elementos esenciales como la identificación de riesgos, medidas de control, capacitación y resguardo de la privacidad.

El párrafo 1° establece que el empleador debe adoptar e implementar medidas destinadas a prevenir, investigar y sancionar las conductas de acoso sexual, laboral y la violencia en el lugar de trabajo, para lo cual tiene la obligación de elaborar y poner a disposición de los trabajadores y trabajadoras un protocolo de prevención a través de los organismos administradores de la Ley N° 16.744, cuyo contenido mínimo se detalla en el mismo precepto, entre las cuales destacan las medidas de resguardo de la privacidad y la honra de todos los involucrados en los procedimientos de investigación de acoso sexual y laboral; las medidas frente a denuncias consistentes en estas materias; mecanismos de prevención, formación, educación y protección destinados a resguardar la debida actuación de las trabajadoras y los trabajadores, lo anterior, con independencia del resultado de las investigaciones.

El párrafo 2° fija los principios a los que deben sujetarse los procedimientos de investigación que se regulan, consistentes en los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género; además, de establecer las directrices a las que deban ajustarse las investigaciones, las cuales serán fijadas por un Reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo.  Siendo importante destacar que, para el caso de acoso sexual, laboral o violencia del trabajo, la persona afectada deberá hacer llegar su denuncia por escrito o de manera verbal a la empresa, establecimiento o servicio o, a la respectiva Inspección del Trabajo. Una vez que se reciba la denuncia, el empleador deberá adoptar de manera inmediata las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, para ello deberá considerar la gravedad de los hechos imputados, la seguridad del denunciante y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. Se establece, además, que en cualquier caso la investigación deberá concluirse en el plazo de 30 días.

  1. Modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Ley N° 18.575).

El artículo 2 de la Ley 21.643 incorpora modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido de disponer que la función pública deberá ejercerse en un entorno libre de violencia, acoso laboral y sexual, mandatando a los órganos de la administración del Estado a adoptar las medidas necesarias para su prevención, investigación y sanción.

Se agrega un nuevo artículo 14, en dicha ley, que contempla la obligación de contar con un protocolo de prevención de violencia en el trabajo, acoso laboral y sexual, con enfoque inclusivo y medidas específicas, incluyendo disposiciones para informar, capacitar y resguardar la privacidad en casos de investigaciones por acoso sexual o laboral. Lo anterior, con el objetivo de promover el buen trato, ambientes laborales saludables y respeto a la dignidad de las personas, considerando acciones de difusión, sensibilización, formación y monitoreo.

En el inciso 2° del artículo 46, relativo al ámbito de la tramitación de los sumarios administrativos se incluyen los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género.

Y, por último, se agrega el numeral 10 en el artículo 62, incorporando dentro de las conductas que contravienen especialmente al principio de probidad, aquellas constitutivas de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo.

  • Modificaciones al Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834) y Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales.

Mediante los artículos 3 y 4 de la Ley en estudio, se efectúan varios cambios a la Ley N° 18.834; Ley N° 18.883; al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; entre otros. En términos generales, las principales modificaciones consisten en establecer que en caso de amenazas a la vida o a la integridad física de funcionarios y funcionarias, la autoridad debe resolver fundadamente acerca de la necesitad de iniciar de oficio un procedimiento de investigación sumaria o sumario administrativo, incluyendo, también, los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género en la tramitación de los sumarios administrativos.

Respecto a la posibilidad de desestimar una denuncia de acoso laboral o sexual, se establece que la autoridad sólo podrá hacerlo mediante una resolución fundada, otorgándoles a las víctimas, en los procesos de investigación, derechos y medidas de resguardo ante situaciones de acoso laboral o sexual.

Se contempla, además, el derecho de la persona denunciante a reclamar ante la Contraloría General de la República en caso de sobreseimiento, de igual forma, en caso de que se sobresea, absuelva o aplique la medida disciplinaria en contra de personas funcionarias del primer nivel jerárquico de la institución o servicio, por incurrir en alguna de las conductas sancionadas, el acto administrativo corresponderá a la toma de razón.

  • Modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley N° 18.695)

El artículo 5 de la Ley 21.643 modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, incorporando en el inciso 4° del artículo 60, la posibilidad de requerir la destitución del alcalde o alcaldesa por parte de un concejal o concejala, cuando haya sido denunciado o denunciada y se haya verificado en sumario administrativo, instruido por la Contraloría General de la República, la concurrencia de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 82 letras l) y m) de la Ley N° 18.883, considerándose una contravención grave a las normas de probidad administrativa.

Además, se sustituye el inciso 1° del artículo 77, contemplando como causal de cesación en el cargo de concejal haber contravenido las mismas prohibiciones mencionadas, añadiendo que las causales de cesación en el cargo de concejal establecidas en las letras a), c), d), e), f) y g) del artículo 76 de dicha Ley, serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo.

Marzo, 2024.

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